¿QUIÉNES INTEGRAN EL CONSEJO NACIONAL?
ARTÍCULO 8: El Consejo Nacional estará compuesto por las siguientes personas:
1) Presidente, Primer Vicepresidente, Tesorero Nacional, Secretario Nacional y Prosecretario del Colegio Médico de Chile;
2) Presidentes de los Consejos Regionales;
3) Vicepresidente, Tesorero y Secretario del Consejo Regional Santiago;
4) Seis Consejeros elegidos por los médicos inscritos en el Consejo Regional Santiago, en votación personal y secreta, en la misma oportunidad y forma que los miembros del Consejo Regional;
5) Dos Consejeros elegidos por los médicos inscritos en el Consejo Regional Valparaíso, y dos elegidos por los médicos inscritos en el Consejo Regional Concepción, en la misma oportunidad y forma que los miembros del Consejo Regional;
6) Último Presidente de la Orden que haya ocupado el cargo durante un período completo, pero sólo con derecho a voz, y
7) Presidentes de las agrupaciones de Médicos en Etapa de Destinación y Formación, de Atención Primaria de Salud y de Residentes Chile. La incorporación de nuevas Agrupaciones Nacionales, con mismas atribuciones, deberán cumplir los requisitos contenidos en el artículo 41, inciso segundo.
INTEGRANTES CONSEJO NACIONAL (2021-2024)
Atribuciones del Consejo Nacional
(Información extraída de los estatutos del Colegio Médico de Chile)
ARTÍCULO 9: Son atribuciones del Consejo Nacional:
1) Velar por el prestigio, progreso y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional de los asociados, y prestar protección a los médicos-cirujanos colegiados.
2) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los servicios médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los asociados que prestan funciones en ella. Además, proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.
3) Convocar a las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, cuando procediere, determinar, el día, hora y lugar en que aquellas deben realizarse y fijar su tabla.
4) Administrar los bienes del Colegio Médico de Chile (A.G.), con las atribuciones y facultades siguientes:
a) Comprar, vender, permutar, enajenar, transferir a cualquier título e hipotecar bienes inmuebles.
b) Constituir o formar parte de sociedades de cualquier naturaleza, de corporaciones, fundaciones u otras personas jurídicas, y de federaciones y confederaciones; modificar los Estatutos de esas entidades, concurrir a sus Asambleas y, en general, participar en ellas y en sus órganos de administración con las más amplias atribuciones.
c) Conferir poderes para objetos especialmente determinados, con el fin de perfeccionar o llevar a efecto los acuerdos del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional podrá delegar las facultades contempladas en las letras a) y b) en el Presidente, Vicepresidente, Secretario Nacional, Prosecretario, y Tesorero Nacional como asimismo en los Presidentes de los Consejos Regionales para actuar a nombre y en representación del Colegio Médico de Chile (A.G.), dentro del ámbito de su jurisdicción.
5) Fijar el monto y la distribución o reparto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los asociados y el de las especiales y extraordinarias que sea necesario establecer, en carácter de generales para todo el país. En la distribución de las cuotas ordinarias, el cincuenta por ciento, a lo menos, deberá destinarse a los Consejos Regionales.
6) Dictar normas éticas, en virtud de sus atribuciones de velar por el prestigio de la profesión y supervigilar su ejercicio por parte de los asociados. Estas normas se entenderán incorporadas de pleno derecho al Código de Ética y serán obligatorias para los afiliados desde que fueren aprobadas. La aprobación de estas normas y la modificación o derogación, total o parcial, del Código de Ética del Colegio Médico requerirá del voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional.
7) Aprobar, a más tardar en el mes de noviembre de cada año, el Presupuesto de Entradas y Gastos del año calendario siguiente que le someta a su consideración la Mesa Directiva Nacional.
8) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales. En uso de esta facultad, podrá intervenir un Consejo Regional en casos graves y calificados de acuerdo a las normas del Reglamento respectivo.
En caso de intervención de un Consejo Regional, los Consejeros Regionales cesarán en sus cargos a la fecha del acuerdo del Consejo Nacional. Producida la intervención, el Consejo Nacional deberá llamar a elecciones, dentro de los treinta días siguientes, de acuerdo a las normas del Reglamento de Elecciones.
Mientras se efectúa la elección, los Consejeros Nacionales por Santiago, Valparaíso y Concepción mantendrán solamente esta calidad hasta que sean electos sus reemplazantes.
Los nuevos Consejeros elegidos, conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, durarán en sus cargos hasta la próxima elección general que corresponda efectuar, conforme a las normas del reglamento respectivo.
9) Crear los Departamentos o Servicios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Colegio, destinando o adscribiendo fondos especiales para ese efecto, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Determinar y reglamentar su constitución, organización y financiamiento. Podrá ser Presidente de un Departamento cualquier médico colegiado que el Consejo Nacional determine.
10) Declarar si ha o no lugar la acusación que no menos de la mitad de sus miembros en ejercicio formulen en contra del Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario Nacional, el Prosecretario y/o el Tesorero Nacional, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor del Colegio Médico de Chile (A.G.), debidamente comprobados, por haber dejado sin ejecución reiteradamente y sin causa justificada los acuerdos del Consejo Nacional o de la Asamblea General, o infringido abiertamente los Estatutos Sociales de la Orden o las leyes que la rigen.
Para declarar que ha lugar a la acusación en contra del Presidente, de algún Vicepresidente, del Secretario Nacional, del Prosecretario o del Tesorero Nacional, se necesitará el voto de los dos tercios de los miembros integrantes del Consejo Nacional.
Aprobada la acusación el afectado quedará suspendido de su cargo, el Consejo Nacional instruirá a la Mesa Directiva Nacional para citar a Asamblea General Extraordinaria para dentro de treinta días, la que resolverá como jurado.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los miembros con derecho a voto, en ejercicio, de la Asamblea General.
Por la declaración de culpabilidad, el acusado quedará destituido de su cargo y el Consejo Nacional deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de estos Estatutos.
En el caso de los Vicepresidentes que sean Presidentes de un Consejo Regional, corresponderá a estos organismos elegir al reemplazante.
11) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes al Colegio Médico de Chile (A.G), por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
12) Autorizar la formación o crear comisiones o comités gremiales, dentro de los fines de las Asociaciones Gremiales.
13) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos y asesorar a la Justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
14) Designar los representantes del Colegio ante los organismos o instituciones en que tenga representación.
15) Dictar los reglamentos que estime necesarios para la marcha de la Institución, como asimismo, para su organización interna y para la aplicación de los presentes Estatutos, dentro del marco de la legislación y objetivos de las
Asociaciones Gremiales, con acuerdo de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
16) Adoptar las decisiones y acuerdos relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Colegio, en materias que no sean de competencia de otros organismos internos, de acuerdo a los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 10: El Consejo Nacional se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Los Presidentes de los Consejos Regionales, en caso de no poder asistir a una reunión de Consejo Nacional, por causa justificada, serán subrogados, con las mismas atribuciones, por el Consejero Regional que el respectivo Consejo determine.
La vacancia que se produzca por cualquier causa será llenada en la forma prevista por los artículos 17 y 27, inciso final, de los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 11: Cesará en su cargo el Consejero destituido de conformidad con lo prevenido por los artículos 9 No 10 y 29 de estos Estatutos.
Asimismo, cesará en su cargo el Consejero Nacional que, sin causa justificada, no asistiere a tres sesiones consecutivas de Consejo. Su reemplazante será designado en la forma que determinen estos Estatutos y el Reglamento de Elecciones, en su caso.
ARTÍCULO 12: La Mesa Directiva Nacional deberá convocar a reunión de Consejo Nacional a los menos una vez al mes, sin perjuicio del período de receso que aquélla determine.
ARTÍCULO 13: El Consejo Nacional tendrá la facultad de dictar Reglamentos especiales para determinar las normas de elección de los miembros de la Mesa Directiva Nacional y de los Consejos Nacional y Regionales; la creación, organización y actividad de los Comités Provinciales y Capítulos Médicos dependientes de los Consejos Regionales, el funcionamiento de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, y la creación, integración, facultades y procedimientos del Tribunal Nacional de Ética y de los Tribunales Regionales de Ética.
Estos Reglamentos deberán ser aprobado con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Consejeros Nacionales en ejercicio.